Published On: February 23rd, 2018Categories: BlogTags: , , ,

Por Fiabilis.

Desde principios de 2017, la TGSS, ha iniciado una campaña nacional planificada para conseguir recuperar las cantidades que las empresas se bonificaron entre principios de 2014 y finales de 2016 con la denominada “Tarifa Plana” de cotización.

Como recordaremos la “Tarifa Plana” era una cuota fija de cotización por contingencias comunes de 100 euros para contrataciones indefinidas durante los dos primeros años. El ahorro para la contratación de un trabajador topado alcanzaba la suma no despreciable de 18.000 euros en total. Su atractivo hizo que muchas empresas la aplicarán, lo que hace que la Seguridad Social, en un giro inesperado, se centre en ella en su afán recaudatorio La normativa (RDL 3/2014, de 28/02), contemplaba 4 requisitos principales, todos sujetos a interpretaciones, que dan pie ahora a unas controversias que se ilustran a continuación y que nos perjudicarán en caso de descuido o de falta de verificación de los elementos de prueba facilitados (o no) por la Administración.

El primer requisito, a), se relacionaba con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social del sujeto durante todo el periodo de aplicación de la medida. Es decir que, de incumplir, se perdía el derecho a aplicar la medida en adelante. La Administración considera que, a pesar de disponer de certificados de estar al corriente en los periodos objeto de análisis, de aparecer una deuda posterior, sea del importe que sea, asociada a un periodo de aplicación de la Tarifa Plana, le da pie a reclamar su devolución en dicho periodo y todos los posteriores.

El b) dispone que la empresa no puede “haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.” Considerando que el objetivo de la norma es evitar que las empresas despidan a trabajadores para sustituirlos por contratos bonificados, se incumpliría el requisito siempre que el Juzgado de lo Social que corresponda dictase sentencia en un plazo inferior a 6 meses contados desde la extinción del contrato (situación por lo menos, poco probable).

En cuanto al tercer requisito c), el Tribunal Supremo, haciendo uso del sentido común que le caracteriza, invita a una lectura del requisito, sino extravagante, por lo menos, paradójica. Se citan los propios términos de la Sentencia (STS 4103/2017):
(…) la norma a interpretar establece en realidad dos requisitos:
a) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido y
b) Que dichos contratos indefinidos supongan un incremento del nivel de empleo total de la empresa.

La referencia concreta a la empresa que celebra los contratos sólo se expresa respecto de la segunda de las exigencias; esto es, la de que los contratos indefinidos supongan un aumento del nivel de empleo total de la empresa. En lo demás, y según el sentido propio de sus palabras, el apartado 2 c) no precisa que el incremento del nivel de empleo indefinido se deba referir al ámbito de una empresa concreta.”

Visto esto, no hay requisito de incremento del número de contratos fijos en la empresa. Esta nueva lectura, abre inesperadas vías de defensa. Por último, el requisito d), obliga amantener el promedio de trabajadores fijos y totales durante los 3 años siguientes a la contratación, restando despidos declarados improcedentes. Queda a libre interpretación, y según los intereses de cada empresa, calcular el promedio tomando en cuenta la parcialidad, los contratos fijos discontinuos, las subrogaciones y traspasos, las excedencias por cuidado de familiar…

Resumiendo, ante un levantamiento de deuda relacionada con ello, se recomienda una lectura atenta de la normativa, y un análisis en profundidad de la situación de la empresa.

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Desde principios de 2017, la TGSS, ha iniciado una campaña nacional planificada para conseguir recuperar las cantidades que las empresas se bonificaron entre principios de 2014 y finales de 2016 con la denominada “Tarifa Plana” de cotización.

Como recordaremos la “Tarifa Plana” era una cuota fija de cotización por contingencias comunes de 100 euros para contrataciones indefinidas durante los dos primeros años. El ahorro para la contratación de un trabajador topado alcanzaba la suma no despreciable de 18.000 euros en total. Su atractivo hizo que muchas empresas la aplicarán, lo que hace que la Seguridad Social, en un giro inesperado, se centre en ella en su afán recaudatorio La normativa (RDL 3/2014, de 28/02), contemplaba 4 requisitos principales, todos sujetos a interpretaciones, que dan pie ahora a unas controversias que se ilustran a continuación y que nos perjudicarán en caso de descuido o de falta de verificación de los elementos de prueba facilitados (o no) por la Administración.

El primer requisito, a), se relacionaba con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social del sujeto durante todo el periodo de aplicación de la medida. Es decir que, de incumplir, se perdía el derecho a aplicar la medida en adelante. La Administración considera que, a pesar de disponer de certificados de estar al corriente en los periodos objeto de análisis, de aparecer una deuda posterior, sea del importe que sea, asociada a un periodo de aplicación de la Tarifa Plana, le da pie a reclamar su devolución en dicho periodo y todos los posteriores.

El b) dispone que la empresa no puede “haber extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.” Considerando que el objetivo de la norma es evitar que las empresas despidan a trabajadores para sustituirlos por contratos bonificados, se incumpliría el requisito siempre que el Juzgado de lo Social que corresponda dictase sentencia en un plazo inferior a 6 meses contados desde la extinción del contrato (situación por lo menos, poco probable).

En cuanto al tercer requisito c), el Tribunal Supremo, haciendo uso del sentido común que le caracteriza, invita a una lectura del requisito, sino extravagante, por lo menos, paradójica. Se citan los propios términos de la Sentencia (STS 4103/2017):
(…) la norma a interpretar establece en realidad dos requisitos:
a) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido y
b) Que dichos contratos indefinidos supongan un incremento del nivel de empleo total de la empresa.

La referencia concreta a la empresa que celebra los contratos sólo se expresa respecto de la segunda de las exigencias; esto es, la de que los contratos indefinidos supongan un aumento del nivel de empleo total de la empresa. En lo demás, y según el sentido propio de sus palabras, el apartado 2 c) no precisa que el incremento del nivel de empleo indefinido se deba referir al ámbito de una empresa concreta.”

Visto esto, no hay requisito de incremento del número de contratos fijos en la empresa. Esta nueva lectura, abre inesperadas vías de defensa. Por último, el requisito d), obliga amantener el promedio de trabajadores fijos y totales durante los 3 años siguientes a la contratación, restando despidos declarados improcedentes. Queda a libre interpretación, y según los intereses de cada empresa, calcular el promedio tomando en cuenta la parcialidad, los contratos fijos discontinuos, las subrogaciones y traspasos, las excedencias por cuidado de familiar…

Resumiendo, ante un levantamiento de deuda relacionada con ello, se recomienda una lectura atenta de la normativa, y un análisis en profundidad de la situación de la empresa.

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