De un tiempo a esta parte, la relación entre interesados y Administraciones ha sufrido una evolución lógica, adaptándose a la nueva era digital.
Ello ha conllevado numerosos cambios y avances que en gran medida han venido para perdurar en el tiempo y también para facilitar dicha relación interesado-administración.
La Seguridad Social no ha sido ajena ni mucho menos a esta irrupción de medios telemáticos.
Tal es así, que a través de su actual SISTEMA RED se llevan a cabo la práctica totalidad de trámites.
Hasta tal punto ha llegado a digitalizarse la relación con la Seguridad Social que a día de hoy se configura dicha relación telemática como una obligación para las personas jurídicas.
Dicha obligación viene recogida en la propia página web de la Seguridad Social:
“Están obligados a incorporarse al Sistema RED las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar […]”
Lo que a priori pudiera parecer en exclusiva una obligación dirigida al interesado también lo es para la propia Seguridad Social y es en este punto donde en el día a día se están dando situaciones controvertidas.
Desde FIABILIS han comprobado en distintas casuísticas que la Seguridad Social, en ocasiones, realiza sus notificaciones telemáticas de manera incompleta puesto que pone a disposición del interesado la notificación tan sólo en el buzón de empresa (certificado digital de la mercantil) y sin notificar a los autorizados RED de la misma, tal y como establece la normativa vigente.
La notificación debe efectuarse tanto al sujeto obligado, es decir la empresa, como a sus autorizados, notificación ésta última que no siempre se lleva a cabo por la propia Seguridad Social.
Dicha ausencia de notificación electrónica al autorizado RED supone un defecto formal que puede conllevar la nulidad del acto notificado, tal y como aconteció en uno de los procedimientos instados en nombre de un cliente de FIABILIS (P.O. 267 /2020 TSJ de Castilla y León), cuya Sentencia concluyó lo siguiente:
c) una vez sentado que la Orden ESS/485/2013 es la que hay que tener en cuenta, no puede ignorarse que su artículo 4, el dedicado a la recepción de las notificaciones electrónicas, es claro cuando dispone que las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión del sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél. Es verdad que en el segundo párrafo del apartado 1 de dicho artículo 4 se contempla una excepción, pero no lo es menos que la misma exige que se haya ejercitado una determinada opción por el sujeto responsable, opción de la que no hay constancia que haya hecho uso la sociedad demandante.
y d) en el supuesto enjuiciado la resolución recurrida se puso a disposición de la empresa actora en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 9 de septiembre de 2019 pero no así a la disposición del autorizado en RED, de manera que se vulneró la clara previsión contenida en el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, por lo que no puede entenderse debidamente cumplido el trámite de notificación. Así las cosas, el día inicial del cómputo de los dos meses fijados en el artículo 46.1 LJCA no puede venir dado por el momento en que desde aquella puesta a disposición transcurrieron diez días naturales sin haberse accedido a su contenido –una notificación inválida no puede producir efectos en perjuicio del notificado-, conclusión que permite descartar que el presente recurso sea extemporáneo. No está de más resaltar que el criterio que aquí se sigue es también el mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 21 de mayo de 2020.
Por ello, es importante conocer tanto las obligaciones como los derechos derivados de la actual digitalización de la relación entre interesados y Seguridad Social, debiendo hacer valer siempre la obligación de notificar también a los autorizados RED.
Artículo elaborado por Fiabilis
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De un tiempo a esta parte, la relación entre interesados y Administraciones ha sufrido una evolución lógica, adaptándose a la nueva era digital.
Ello ha conllevado numerosos cambios y avances que en gran medida han venido para perdurar en el tiempo y también para facilitar dicha relación interesado-administración.
La Seguridad Social no ha sido ajena ni mucho menos a esta irrupción de medios telemáticos.
Tal es así, que a través de su actual SISTEMA RED se llevan a cabo la práctica totalidad de trámites.
Hasta tal punto ha llegado a digitalizarse la relación con la Seguridad Social que a día de hoy se configura dicha relación telemática como una obligación para las personas jurídicas.
Dicha obligación viene recogida en la propia página web de la Seguridad Social:
“Están obligados a incorporarse al Sistema RED las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar […]”
Lo que a priori pudiera parecer en exclusiva una obligación dirigida al interesado también lo es para la propia Seguridad Social y es en este punto donde en el día a día se están dando situaciones controvertidas.
Desde FIABILIS han comprobado en distintas casuísticas que la Seguridad Social, en ocasiones, realiza sus notificaciones telemáticas de manera incompleta puesto que pone a disposición del interesado la notificación tan sólo en el buzón de empresa (certificado digital de la mercantil) y sin notificar a los autorizados RED de la misma, tal y como establece la normativa vigente.
La notificación debe efectuarse tanto al sujeto obligado, es decir la empresa, como a sus autorizados, notificación ésta última que no siempre se lleva a cabo por la propia Seguridad Social.
Dicha ausencia de notificación electrónica al autorizado RED supone un defecto formal que puede conllevar la nulidad del acto notificado, tal y como aconteció en uno de los procedimientos instados en nombre de un cliente de FIABILIS (P.O. 267 /2020 TSJ de Castilla y León), cuya Sentencia concluyó lo siguiente:
c) una vez sentado que la Orden ESS/485/2013 es la que hay que tener en cuenta, no puede ignorarse que su artículo 4, el dedicado a la recepción de las notificaciones electrónicas, es claro cuando dispone que las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión del sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél. Es verdad que en el segundo párrafo del apartado 1 de dicho artículo 4 se contempla una excepción, pero no lo es menos que la misma exige que se haya ejercitado una determinada opción por el sujeto responsable, opción de la que no hay constancia que haya hecho uso la sociedad demandante.
y d) en el supuesto enjuiciado la resolución recurrida se puso a disposición de la empresa actora en la Sede Electrónica de la Seguridad Social el 9 de septiembre de 2019 pero no así a la disposición del autorizado en RED, de manera que se vulneró la clara previsión contenida en el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, por lo que no puede entenderse debidamente cumplido el trámite de notificación. Así las cosas, el día inicial del cómputo de los dos meses fijados en el artículo 46.1 LJCA no puede venir dado por el momento en que desde aquella puesta a disposición transcurrieron diez días naturales sin haberse accedido a su contenido –una notificación inválida no puede producir efectos en perjuicio del notificado-, conclusión que permite descartar que el presente recurso sea extemporáneo. No está de más resaltar que el criterio que aquí se sigue es también el mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 21 de mayo de 2020.
Por ello, es importante conocer tanto las obligaciones como los derechos derivados de la actual digitalización de la relación entre interesados y Seguridad Social, debiendo hacer valer siempre la obligación de notificar también a los autorizados RED.
Artículo elaborado por Fiabilis